Thu, 02/01/2018 - 09:35

Norma que prohíbe el porte de armas de fuego en Amazonas

FUERZA MILITARES DE COLOMBIA
EJÉRCITO NACIONAL

VIGÉSIMA SEXTA BRIGADA DE SELVA

RESOLUCIÓN NUMERO 001- DE 2018
29 DE ENERO

POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDE EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO EN LA JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL EL MUNICIPIO DE ARARACUARA DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.

EL SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA VIGÉSIMA SEXTA BRIGADA DE SELVA

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 de 1980 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1119 de 2006 y el Decreto 2668 de diciembre 30 de 2017, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 223 de la Constitución Política de Colombia establece que el monopolio de las ramas de fuego está en cabeza del Estado y solo a los particulares y organismos diferentes a la Fuerza Pública se les otorga un permiso para porte o tenencia, los cuales son revocables en cualquier tiempo.

Que el artículo 10 de la ley 1119 que modifica el artículo 41 del Decreto 2535 de 1992, donde establece que las autoridades competentes señaladas en el artículo 32 serán las encargadas de suspender el porte de armas de fuego en las jurisdicciones respectivas

Que el artículo 3° del Decreto 2535 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 97 del Decreto 0019 de 2012 establece la facultad discrecional de la autoridad militar competente para autorizar la expedición de los permisos para porte o tenencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.

Que le artículo 1° del Decreto 2266 de 30 de Diciembre de 2017, señala que las autoridades militares competentes señaladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, adoptarán las medidas necesarias para suspender el porte de armas de fuego en sus jurisdicciones.
Que la Directiva Transitoria emitida, establece las instrucciones a las Unidades Militares comprometidas en el cumplimiento de los ordenado por el señor Presidente de la República de suspender en todas las jurisdicciones el porte de armas de fuego.

Que las unidades militares respectivas deben proferir los actos administrativos contemplando lo establecido en la directiva ministerial para que tal efecto expida el Ministerio de Defensa Nacional.

Que el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones Y Explosivos , expedirá permisos especiales de carácter nacional previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la directiva ministerial que se profiera para tal efecto y que serán de conocimiento de las diferentes autoridades de control.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con las normas citadas el segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Vigésima Sexta Brigada de Selva.

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. SUSPENDER la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego expedidos a personas naturales y jurídicas en la jurisdicción asignada al Departamento Amazonas y Municipio de Araracuara, Departamento del Caquetá, desde las 01:00 horas del día lunes 29 de enero de dos mil dieciocho (2018) hasta las 24 horas del día lunes 31 de Diciembre del dos dieciocho (2018)

ARTÍCULO 2° EXCEPTÚAR de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte y no requerirán permiso especial de las jurisdicciones o los de carácter general a las siguientes personas:

a) Personal activo de la Fuerza Pública, que sean titulares de permisos para porte de armas de fuego para su defensa personal.
b) Reserva Activa de la Fuerza Pública y Oficiales de la Reserva.
c) Los Congresistas, Secretaros Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la Republica.
d) Los Ministros de Despacho.
e) Los Magistrados de las Altas Cortes y Tribunales.
f) El Fiscal General de la Nación, Jueces y Fiscales de todo orden.
g) El Procurador General de la Nación y Procuradores Delegados.
h) El Contralor General de la República.
i) Gobernadores Diputados, Alcaldes Municipales Concejales.

j) Personal de las comisiones de países extranjeros acreditados en el país, que tengan permisos de importación o exportación temporales o permisos especiales expedidos con base el artículo 24 del decreto 2535 de 1.993.

k) Deportistas y coleccionistas de armas de fuego debidamente acreditados y con los permisos de tenencia para armas deportivas vigentes y tenencia con vigencia permanente respectivamente, quienes deberán trasportar las ramas dentro de sus vehículos, descargadas y sin proveedor puesto, para actividades y competencias deportivas o eventos de coleccionistas según sea el caso. De todas formas s e requerirá permiso especial para porte de armas previo cumplimiento de los requisitos, para las armas de fuego autorizadas para la defensa personal y usos restringido.

ARTÍCULO 3° EXCEPTÚAR de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte, y no requerirán permiso especial en las jurisdicciones o el de carácter nacional, siempre y cuando el permiso para porte se encuentre expedido a nombre de la entidad pública. Las siguientes:

a) Fiscalía General de la Nación.
b) Procuraduría General de la Nación
c) La contraloría General de la República
d) El instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
e) La Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior
f) La Dirección Nacional de Inteligencia.
g) La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia con funciones de Policía Judicial.
h) Las empresas de vigilancia y seguridad privada, departamento de seguridad y empresas de transportes de valores, que tengan autorizada la modalidad de escolta y los supervisores, todos debidamente acreditados.

i) Las misiones diplomáticas en el país, con permisos especiales vigentes y las comisiones extranjeras acreditadas con permisos de importación y exportación temporal, expedidos por el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones Y Explosivos.

ARTÍCULO 4° Las autoridades militares, la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, respetarán los permisos especiales de las distintos jurisdicciones y los de carácter nacional expedidos por la autoridad militar competente a las personas naturales, siempre y cuando se encuentren acompañados del permiso para porte vigente.

ARTÍCULO 5° Las autoridades competentes para incautar señaladas en el artículo 83 del Decreto 2535 de 1993 deberán dar aplicación lo señalado en el literal f, del artículo 89 ibídem, imponiendo la sanción de decomiso a quien porte armas de fuego y no cuente con el permiso especial o no se encuentre dentro de las excepciones contempladas en la medida de restricción.

ARTÍCULO 6° difundir a la ciudadanía en general la presente Resolución a través de los medios oficiales de comunicación y en periódico de amplia circulación en la jurisdicción.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Leticia Amazonas a los 29 días del mes de enero de 2018.

Original firmado
Coronel ALCOIDES LEONARDO PAREJA ORETGA
Jefe de Estado MAYOR Y Segundo Comandante Brigada de Selva No.26

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